• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 665/2012
  • Fecha: 06/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues sólo este tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal. Tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legitimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad. Teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. Los criterios en derecho de la circulación, puramente economistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10885/2012
  • Fecha: 12/02/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos del condenado, y de la acusación particular. Respecto al primero, se confirma su condena por un delito de asesinato, entendiéndose que, como consideró el TSJ en la apelación, no concurría un estado pasional influyente, a efectos atenuatorios, en su culpabilidad, dada la absoluta desconexión entre el supuesto estímulo del estado pasional que se dice sufrido por éste, una riña mantenida con la víctima horas antes, y la comisión del atentado contra su vida, describiéndose en los mismos hechos probados, una clara elaboración de la intención de causarle la muerte con la consiguiente fría preparación de la ejecución de la misma, lo que pugna claramente con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Asimismo, la muerte fue alevosa puesto que el recurrente entró en la celda de la víctima, cuando éste se encontraba tumbado en la cama sumido en cierta somnolencia provocada por la medicación que estaba recibiendo, asestándole un pinchazo en el tórax que, si bien no acabó con su vida inmediatamente, le redujo a una mayor situación de indefensión que hizo inoperantes sus esfuerzos por defenderse, recibiendo diversos cortes en el pie, el muslo y la mano. En cuanto al recurso de la acusación particular, se considera que el veredicto del Jurado, que absolvió a otro de los acusados, estaba suficientemente motivado, pues se pronunció con claridad acerca de los hechos incluidos en el objeto del veredicto, declarándolos no probados por unanimidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10755/2012
  • Fecha: 18/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Suficiencia de la prueba practicada, constituida por las declaraciones de los intervinientes en la pelea y la presencia de huellas dactilares en el cuchillo utilizado, según los informes periciales practicados. El hecho de arrebatar al contendiente el cuchillo es evidentemente un acto de defensa legítimo, pero no constituye la atenuante invocada porque se refiere a la segunda parte del incidente, en el que al acusado se le considera víctima. Facilitar la sede de la empresa personal de alguien para llevar a cabo actos de negociación de tres kilos de cocaína y permitir que se guarden en la caja fuerte por un tercero, sería una conducta de autoría y no de complicidad en la comisión delictiva enjuiciada. Colaboración acreditada del padre del principal acusado en la actividad de tráfico de droga, porque resulta el propietario del palomar donde se encuentra la droga y es el poseedor de las llaves de acceso, así como de la caja fuerte donde se guarda. Falta de proporcionalidad en la determinación de la pena respecto al padre del acusado por su conducta de simple colaboración que merece pena menor. Se estima el recurso en este punto y se impone la pena en su mínima extensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 10883/2012
  • Fecha: 15/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procede la estimación de un recurso de casación por error en la apreciación de la prueba cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Las declaraciones de los acusados, inculpados, procesados, perjudicados y testigos en general no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, y todas ellas comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10366/2012
  • Fecha: 29/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima íntegramente el recurso interpuesto, confirmándose la existencia en el recurrente de un ánimo de matar. Efectivamente, estamos ante un supuesto en el que, con un arma blanca, en el curso de una fuerte discusión, se acuchilla al contrincante en la zona izquierda del tórax, en el abdomen y en el brazo, con un grado de penetración que supuso la afectación de órganos vitales internos, causándole unas lesiones que pericialmente se describen como letales. No es posible, además, y por otro lado, la aplicación de la eximente de legítima defensa en la conducta del recurrente, toda vez que, lejos de existir la preceptiva agresión ilegítima previa sufrida por quien se ve obligado a defenderse, en este caso se describe un claro supuesto de "riña mutuamente aceptada" que, como sabemos, excluye la posibilidad de concurrencia de la mentada eximente. Por ultimo, no se estima acreditado que el recurrente actuara bajo los efectos de la ingesta o adicción de sustancias tóxicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 10318/2012
  • Fecha: 28/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Distinción entre los delitos de homicidio en grado de tentativa y el de lesiones. Inferencia del ánimus necandi: se utilizan criterios como la clase de instrumento o arma utilizada y el lugar del cuerpo elegido para el ataque, donde se albergan órganos cuya lesión pueda determinar la pérdida de la vida humana. Características de la circunstancia de abuso de superioridad: en primer lugar, un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; en segundo lugar, debe producir notable en las posibilidades de defensa del ofendido, en tercer lugar, a tales elementos objetivos, se debe añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor conozca ese desequilibrio y se aproveche de él; y en cuarto lugar, que la superioridad no sea inherente al delito por constituir unos elementos típicos o porque por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. En el caso, se da la circunstancia porque el acusado portaba un cuchillo de 20 centímetros oculto, y tras localizar a la víctima, la persiguió, infiriéndole cuatro puñaladas. No hay legítima defensa al no haberse dado la agresión ilegítima. No existía prueba alguna de la ebriedad; todos los testigos manifestaron que no percibieron un estado etílico en el acusado ni constan informes médicos acerca de una posible adicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 913/2012
  • Fecha: 28/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma la sentencia del TSJ que declaró la nulidad del veredicto del Jurado. Se indica que "en casación, desde la perspectiva del art. 24 CE no se trata de dilucidar si esa decisión fue la más correcta o no, desde el punto de vista de la total legalidad; ni si fue la más acertada de las posibles; sino exclusivamente si la misma puede considerarse contraria a la Constitución o, en concreto, lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o en su caso, a un proceso con todas las garantías". Se confirma que no existe suficiente motivación en el veredicto del Jurado respecto a la concurrencia de miedo insuperable; por eso la nulidad acordada por el TSJ resulta correcta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 638/2012
  • Fecha: 12/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para imposibilitar la legítima defensa completa no basta con que el autor haya provocado la agresión repelida, sino que esa provocación haya sido "suficiente", catalogación muy valorativa, pero que aquí puede ser descartada. La racionalidad y proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión decaen ante la evidencia de que existían otras alternativas menos lesivas y de las que cabía pronosticar igual éxito en la defensa. La discriminación entre los delitos de lesiones consumadas y el homicidio intentado no se hace atendiendo a la gravedad del resultado. La mayor gravedad es la consecuencia de la diferenciación y no el criterio para efectuar ésta (que gira en torno al dolo). Por otra parte, el Tribunal a quo sólo menciona la gravedad en el último peldaño de las tareas de individualización. Con anterioridad se limita a exponer, pero no a justificar, las sucesivas decisiones adoptadas en cada paso. Eso supone, en línea sustancialmente coincidente con lo apuntado por el recurrente, que la Audiencia no ha motivado varias de las decisiones individualizadoras de un lado; y, por otra parte, que cuando finalmente ofrece una razón para fundamentar la elección concreta del máximo, ésta no es asumible. Cuando el art. 66 CP alude a la mayor o menor gravedad del hecho, la utilización de ese referente exige especificar cuáles son esas circunstancias no presentes en todo homicidio que permiten hablar de mayor gravedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 2345/2011
  • Fecha: 31/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C.P, en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órgano principal de los arts. 149 y 152.1.2 CP, entendiéndose, que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente, valorada racionalmente, y que tratándose de un supuesto de riña mutuamente aceptada, no cabía la estimación de la eximente de legítima defensa. Respecto a los recursos formulados por las acusaciones, la estimación es parcial. Por un lado, se desestima que la pérdida del ojo sea imputable al autor a título de dolo eventual, valorándose para ello las circunstancias concretas del caso, entre ellas, que no figura en la causa las características del cinturón utilizado; y que el grado de previsión de que con un golpe con el cinturón lanzado al cuerpo de la víctima se produzca la pérdida de un ojo por estallido ocular es porcentualmente escaso. Sí se estima el recurso sin embargo respecto a la consideración de dicho cinturón como instrumento peligroso. Por objeto peligroso debe entenderse aquel que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa; debiendo valorarse para ello, su naturaleza y características, y la forma en la que se emplea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 18/2012
  • Fecha: 23/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para apreciar la legitimidad constitucional de la valoración de un testimonio de cargo no contradicho en el acto del juicio oral, tras recordar los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el juez de Instrucción sistematizados en la STC 344/2006, de 11-12, señaló que la excepción a la regla de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la prueba testifical instructora anticipada' (STC 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 3), si bien la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.